Aseguran que permitirá obtener financiamiento externo y poder comprar medicamentos específicos de manera más ágil. La iniciativa cuenta con aportes de todos los bloques políticos y no implica el aumento de aportes.
Cerca de la medianoche, los legisladores comenzaron la sesión y priorizaron el tratamiento de dos iniciativas que estaban relacionadas con la Osef. “Se construyó con el consenso de todos los bloques”, aseguró la legisladora del PJ, Victoria Vuoto.
La parlamentaria indicó que el texto final es producto de, “la escucha activa de casi tres meses de trabajo en la legislatura, donde pudimos escuchar a todos los sectores que están involucrados de una u otra manera con la obra social”.
Subrayo que, con estas modificaciones, “se garantiza una opción de financiamiento externa, que es innovador”.
Además, evaluó que, “permite mejorar sin tocar el salario de los trabajadores” y que además se permitirá que se mejore la gestión de compra de medicamentos específicos.
Texto completo del Dictamen aprobado
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DE LA OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 1°.- Créase la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) como organismo
descentralizado de carácter autárquico, de acuerdo al régimen de la presente ley y las leyes nacionales 23.660 y 23.661, quien tendrá a su cargo las prestaciones médico asistenciales del personal, funcionarios y magistrados dependientes de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, agencias de contralor o de fiscalización, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, a efectos de procurar su pleno goce del derecho a la salud, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Ushuaia, pudiendo establecer su sede central, por decisión del Directorio, en cualquiera de las ciudades de la provincia.”.
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
«Artículo 2°. – Afiliados. Tendrá por objeto principal el gobierno y la administración del
sistema de prestaciones de salud de sus afiliados siendo:
a) Afiliados obligatorios: incluye a los agentes en actividad de los tres (3) Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, municipios, incluidas las autoridades superiores, los funcionarios del Estado Provincial y todos los magistrados del Poder Judicial, autoridades electas y designadas, de cada uno de ellos, y de las entidades autárquicas o descentralizadas, agencias de contralor o de fiscalización, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o designación (permanente, transitorio, gabinete) y siempre que perciba una remuneración habitual o dieta por sus tareas a cargo del Estado provincial.
b) Afiliados familiares:
1. cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra
social nacional, provincial o municipal;
2. conviviente, cualquiera sea su sexo, con Unión Convivencial inscripta en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;
3. las/los hijas/os solteras/os menores de veintiún (21) años de edad;
4. las/los hijas/os del cónyuge o conviviente solteros/as menores de veintiún (21) años de edad que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;
5. las/los hijas/os solteras/os mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza
secundaria, terciaria o universitaria, oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente y que estén a cargo del afiliado obligatorio;
6. las/los hijas/os mayores de edad con discapacidad para el trabajo a cargo del afiliado
obligatorio y siempre que no cuenten con ningún otro beneficio social o previsional;
7. las/os hijas/os con discapacidad; y 8. las/los menores bajo guarda, tutela, u otras figuras afines, discernidas con intervención de autoridad judicial, que impliquen su cuidado y atención cotidiana por parte de los afiliados obligatorios.
c) Jubilados y pensionados del Régimen Previsional Provincial: en tanto hayan aportado
en actividad a la obra social provincial por un término no inferior a veinte (20) años. En caso de obtención de beneficio previsional sin alcanzar el piso establecido en el párrafo anterior, salvo la jubilación por invalidez, se deberá aportar mensualmente, además del importe establecido en el artículo 19 inciso d), el importe que establece el artículo 19 inciso c), hasta alcanzar veinte (20) años de aportes efectivos a la Obra Social.
d) Afiliados voluntarios: podrán incorporarse como afiliados voluntarios a los servicios
de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF): los cónyuges o convivientes de los afiliados obligatorios, aun cuando sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal, siempre que acrediten residencia efectiva en la Provincia; y los integrantes del grupo familiar primario que se incorporen en los términos del inciso g) del artículo 4° de la presente ley.”.
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 3°. – La Obra Social otorgará las siguientes prestaciones en forma directa o por
intermedio de terceros de:
a) servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos, ópticos y de estudios destinados al
fomento, prevención, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil; y
b) cualquier otro servicio social que instituya la Obra Social.
Para la atención de las prestaciones mencionadas en el inciso a) precedente la Obra Social destinará como mínimo el noventa por ciento (90 %) de sus recursos brutos.”.
Artículo 4°.– Incorpórase el artículo 3° bis en la Ley provincial 1071, con el siguiente texto:
“Artículo 3° bis – Establécese el procedimiento para la adquisición de medicamentos por parte de la Obra Social, con el fin de garantizar la cobertura oportuna, eficiente y transparente de las prestaciones farmacéuticas a sus afiliados, el cual se priorizará acorde a:
a) los medicamentos clasificados como de alto requerimiento serán tramitados por el fondo específico para enfermedades de alto requerimiento;
b) los medicamentos de tratamiento crónicos, para las patologías que defina la auditoria
médica y farmacéutica, se dispensarán por la farmacias propias, con la finalidad de
fortalecer las mismas; y
c) el resto de los medicamentos serán dispensados en forma directa o por intermedio de terceros.”.
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 4°.- El carácter de beneficiario, otorgado en artículo 2º de la presente, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación del empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo:
a) en caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieren desempeñado en forma continua durante tres (3) meses como mínimo, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes;
c) en caso de suspensión del trabajador sin percepción de haberes, éste conservará su condición de beneficiario por el término de tres (3) meses contados desde el inicio de la suspensión, sin obligación de realizar aportes ni contribuciones. Vencido dicho plazo, podrá optar por mantener su cobertura asistencial, debiendo asumir a su exclusivo cargo, de manera íntegra y mensual: el aporte personal correspondiente y la contribución que le hubiera correspondido abonar al empleador conforme a lo dispuesto en esta ley. Ambos importes serán calculados en base a los valores vigentes al momento del pago y se actualizarán trimestralmente en función de los incrementos salariales aplicados al escalafón
de la Administración Pública Provincial;
d) en caso de licencia sin goce de haberes por razones particulares del trabajador, éste
podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario,
cumpliendo con un aporte igual al diez por ciento (10%) del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social;
e) los trabajadores de temporada (estibadores, personal eventual del turismo, etc.) podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo el aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 2º de la presente ley;
f) la mujer que optare hacer uso de la situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiario durante el período de la misma, cumpliendo el aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece esta ley; y
g) en caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios durante el período de tres (3) meses, a contar de la fecha de defunción del titular. Una vez finalizado ese período podrán optar por continuar ense carácter cumpliendo con un aporte igual al diez por ciento(10%) del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social. Este beneficio cesará en el caso de que adquieran la calidad de beneficiarios titulares. Para los casos mencionados en los incisos c) a g), este derecho cesará por la falta de pago de dos (2) periodos consecutivos de los aportes y contribuciones a su cargo en todos los casos.”.
Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 11.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente, los condenados por delito doloso y los deudores alimentarios.”.
Artículo 7°.- Sustitúyase el Capítulo III de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
CAPITULO III
SEGUIMIENTO DE CALIDAD Y EFICIENCIA DE LAS PRESTACIONES
ASISTENCIALES
Artículo 16.- Área de Seguimiento de Calidad y Eficiencia de las Prestaciones Asistenciales. Créase en el ámbito de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego él Área de Seguimiento de Calidad y Eficiencia de las Prestaciones Asistenciales, con el objeto de monitorear, evaluar y formular recomendaciones destinadas a garantizar la calidad de atención, la eficiencia en el uso de los recursos y la mejora continua de los servicios brindados a las y los beneficiarios. El cual dependerá del Directorio y contará con profesionales de la salud con experiencia comprobable en gestión de la salud.
Artículo 17.- Funciones. El Área de Seguimiento de Calidad y Eficiencia de las
Prestaciones Asistenciales tendrá las siguientes funciones:
a) diseñar, relevar y analizar indicadores de calidad asistencial, tanto en los prestadores
públicos como privados y de satisfacción del afiliado;
b) proponer planes de mejora continua en función de los desvíos detectados;
c) construir un perfil socioeconómico, ambiental y epidemiológico de su padrón de
afiliados, a fin de dimensionar adecuadamente la demanda de prestaciones y planificar en forma eficiente la oferta de campañas de prevención, prestadores y recursos;
d) verificar que los prestadores cumplan con las obligaciones prestacionales y de calidad establecidas en los convenios y normas de habilitación vigentes;
e) establecer, previo consenso con el Ministerio de Salud de la Provincia, protocolos de
atención y recomendaciones técnicas que promuevan la mejora de las prestaciones,
la adecuación de los tratamientos y el uso racional de medicamentos e insumos;
f) colaborar en el seguimiento de casos de alta complejidad y alto costo para garantizar
su adecuada gestión y la protección de la salud de las personas afiliadas;
g) evaluar periódicamente los resultados de las auditorías médicas y farmacéuticas
realizadas por la Obra Social y emitir informes con propuestas de mejora;
h) colaborar en la investigación de reclamos de afiliados y amparos relacionados con la
calidad;
i) analizar periódicamente los desvíos injustificados en derivaciones, tratamientos y
autorizaciones de medicamentos de alto costo;
j) recomendar estrategias de capacitación y formación continua en calidad asistencial
para los equipos de salud de la Obra Social y efectores contratados;
k) promover la participación de representantes de las y los afiliados en los temas
vinculados a la calidad de atención; y
l) emitir informes anuales sobre la calidad de las prestaciones, detectando desvíos y
proponiendo soluciones, los cuales deberán ser remitidos al directorio de la obra
social, la Legislatura provincial y al Ministerio de Salud de la Provincia.”
Artículo 8.– Incorpórese el artículo 18 bis en la Ley provincial 1071, con el siguiente
texto:
“Artículo 18 bis – Con el fin de garantizar la eficiencia, transparencia y calidad en la
utilización de los recursos, así como el acceso oportuno y adecuado a las
prestaciones de salud, la obra social deberá disponer el fortalecimiento de los
sistemas de auditoría médica y farmacéutica en el ámbito de la obra social. Para tal
fin, implementará procedimientos estandarizados de auditoría médica y farmacéutica
de las prestaciones médicas, prescripción y dispensación de medicamentos e
insumos, y la pertinencia acorde a la conformidad con las guías y protocolos vigentes.”
Artículo 9°.-Sustitúyese el artículo 19 de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 19.- La Obra Social atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los
siguientes recursos:
a) la contribución mensual obligatoria equivalente al nueve por ciento (9%) de la
remuneración de los trabajadores por parte del empleador;
b) la contribución mensual obligatoria equivalente al cinco por ciento(5%) de los haberes de jubilados y pensionados por parte de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego;
c) el aporte mensual obligatorio del tres por ciento (3%) de la remuneración o el haber, a
cargo de los afiliados enunciados en el inciso a) del artículo 2º de esta ley.
d) el aporte mensual obligatorio equivalente altres por ciento (3%) a cargo de los afiliados pasivos enunciados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley.
e) el aporte mensual obligatorio por la incorporación de cada afiliado voluntario enunciado en el inciso d) del mismo artículoequivalente al uno por ciento (1%) adicional a cargo de los afiliados obligatorios enunciados en el inciso a) del artículo 2° de esta ley que perciban una remuneración o haber de hasta ocho (8) veces el monto básico de la categoría 10 PAyT del escalafón seco de la administración pública provincialy del dos por ciento (2%) cuando superen dicho monto;
f) el aporte mensual obligatorio establecido en los incisos c) al g) del artículo 4° de esta ley;
g) el aporte mensual que deben efectuar los beneficiarios de la Ley provincial 389;
h) los ingresos con motivo de convenios, contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
i) las transferencias, aportes, subsidios o participaciones que le correspondan por
aplicación de leyes, convenios, programas, acuerdos provinciales, nacionales o federales de aplicación en las distintas jurisdicciones, tanto provinciales como nacionales, en cumplimiento de las normas que hacen a la asistencia social y regímenes de ObraSocial;
j) los fondos originados en las prestaciones de servicios realizadas por establecimientos
administrados por la Obra Social y de los coseguros y demás aranceles o tasa, recuperos
u otro tipo de retribución, que se origine en la contraprestación de los servicios prestados;
k) las sumas recaudadas por multas, intereses y recargos;
l) las sumas adeudadas por aportes y contribuciones asistenciales al IPAUSS por los tres
(3) poderes del Estado provincial, las municipalidades y comunas, entes Autárquicos y
Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de
sus manifestaciones y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia;
m) las sumas provenientes del artículo 2 bis de la Ley provincial 736;
n) los fondos asignados por la Constitución Provincial, el Presupuesto General de la Obra Social, el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, creados en las leyes con destinos específicos;
ñ) los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se realicen;
o) las utilidades que se originen por la evolución natural del capital; y
p) los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación de inmueblespertenecientes a la Obra Social.”.
Artículo 10.-Sustitúyese el artículo 22 de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
«Artículo 22.- Los responsables obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones
u otras obligaciones respecto de la Obra Social dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna u otras obligaciones. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de un recargo cuyo interés será una vez y medio (1 1/2) la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego (BTF). Debe asimismo comunicar mensualmente a la Obra Social nómina de altas, bajas, licencias especiales y todo lo referente a los incisos previstos en el artículo 4° de esta ley.”.
Artículo 11.-Sustitúyese el artículo 23 de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 23.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, y actualizaciones adeudadas a la Obra Social, se hará por vía de juicio ejecutivo previsto en el Código Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo el Certificado de Deuda expedido por la Obra Social, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial provincial.”.
CAPITULO II
FORTALECIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO
Artículo 12.-Fondo Específico para el Pago de Deuda de la Obra Social. Crease el
Fondo Específico para el Pago de Deuda de la Obra Social el que estará integrado por las sumas que abonen por el Impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) los prestadores de servicio de la Obra Social, luego de la distribución que corresponda a los municipios en concepto de coparticipación, sin considerar sus alícuotas adicionales, por aquellos prestadores inscriptos en el nomenclador de actividades de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) “869090 Servicios relacionados con la Salud Humana”, cuyo base imponible durante el ejercicio anterior sea superior a PESOS VEINTE MIL MILLONES ($20.000.000.000) en la jurisdicción Tierra del Fuego, y tendrá como destino específico el pago de deuda vencida contraída por la Obra Social a la fecha de promulgación de esta ley.
Establécese que una vez cumplida la finalidad del Fondo de Fortalecimiento de la Obra Social del Estado Fueguino, las sumas recaudadas, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior pasaran a integrar los recursos de la Obra Social.
De manera excepcional el Fondo tendrá como fuente de financiamiento el superávit
financiero de la Dirección Provincial de Puertos (DPP) correspondiente a los ejercicios de los años 2024 y 2025. Los fondos correspondientes al año 2024 deberán ser girados a la cuenta de la Obra Social, en el plazo de treinta (30) días a partir de la sanción de la presente y los fondos correspondientes al superávit del ejercicio del corriente año a los 30 días de la fecha de cierre del mismo.
La Obra Social debe informar a la Legislatura Provincial, en el plazo de sesenta (60) días,
la deuda existente a la fecha de promulgación de esta ley detallando los montos adeudados a cada uno de los acreedores existentes. Previa certificación del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
CAPITULO III
FONDO ESPECÍFICO PARA ENFERMEDADES DE ALTO REQUERIMIENTO
Artículo 13.- Creación. Créase el Fondo Específico para Enfermedades de Alto
Requerimiento, el que será administrado por la OSEF, o quien lo reemplace en el futuro y financiará el régimen de prestaciones de salud de personas afiliadas.
Artículo 14.- Objeto. El Fondo tendrá el objeto de atender las mayores erogaciones
relacionadas a financiar medicamentos, insumos y tratamientos de alto costo y enfermedades catastróficas (fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple, trasplantes de órganos y tejidos y otras a definir por el Directorio de la obra social.
Artículo 15.- De los Recursos. Autorizase, al Poder Ejecutivo provincial a transferir hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por el Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional establecido en el artículo 43 de la Ley Provincial 440 y sus modificaciones al Sistema Médico Asistencial dependiente de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), por el plazo de veinticuatro (24) meses prorrogable previo informe circunstanciado enviado a la Legislatura Provincial. Dichos fondos no podrán destinarse a cubrir erogaciones de gastos en personal de acuerdo a la clasificación por el objeto del gasto.
Artículo 16.- Alcance. Las enfermedades de alto requerimiento incluidas en esta Ley,
comprenden un grupo de patologías de baja prevalencia, pero con una alta demanda de recursos sanitarios y financieros de la Obra Social.
La Obra Social para tal fin establecerá el procedimiento escrito para incluir y excluir el listado de enfermedades de alto requerimiento, el cual debe incluir como mínimo: informe técnico por personal capacitado para tal fin, con al menos: revisión de literatura de medicina basada en evidencia científica, evaluación de tecnologías sanitarias para costo-efectividad e impacto presupuestario estimado.
Artículo 17.-Beneficiarios. La Obra Social generará un (1) padrón único de beneficiarios que se encuentren incluidos en la metodología de enrolamiento de afiliados y requieran medicamentos, insumos y tratamientos de alto costo de las enfermedades incluidas en el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 18.- Afectación y disponibilidad del Fondo. El monto asignado conforme al artículo 15 constituirá un recurso de afectación específica, destinado a cumplir con su objeto bajo un régimen de administración delegada y descentralizada, basado en los principios de eficiencia, celeridad y autonomía.
Artículo 19.- El criterio determinante del destino del gasto a efectuar por esta modalidad posee carácter restrictivo. De forma previa a su ejecución, debe contar con la correspondiente solicitud del área que acredite la condición del gasto, su encuadre y la autorización de la máxima autoridad responsable, con rango no inferior a subsecretario, o en la que ésta delegue dicha facultad. Se deberá contar con reserva que refleje el crédito presupuestario.
Artículo 20.- Seguimiento y Control. El seguimiento y control de los actos administrativos que dispongan gastos en el marco de este financiamiento se realizará conforme a la reglamentación vigente, a través de la Contaduría General de la OSEF y el Tribunal de Cuentas. Dicho control se efectuará al momento de la rendición de cuentas, una vez ejecutado el gasto y canceladas las obligaciones, con el fin de evitar comprometer o afectar el normal desarrollo de las actividades, considerando las características particulares de estas erogaciones. Las rendiciones se deberán presentar por el administrador del seguro de manera trimestral.
Artículo 21.- Exceptuase a las contrataciones realizadas en el marco del Fondo Específico para Enfermedades de Alto Requerimiento creado en el artículo 13 de la presente ley, de los requerimientos establecidos en la Ley provincial 1015, debiendo respetar los principios básicos de las contrataciones públicas.
Artículo 22.- Autorizase la apertura de una Cuenta Especial “Fondo Específico para Enfermedades de Alto Requerimiento» en el Banco de Tierra del Fuego (BTF), con el fin de ingresar los recursos determinados en el artículo 15 y cuyos egresos se ajustarán al objeto de esta ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 23.– Establécese que la planta política designada por la Obra Social no podrá superar el veinte por ciento (20%) del total de las vacantes que por ley de presupuesto le corresponden a la OSEF.
Articulo 24.- Instrúyase al Directorio de la OSEF a priorizar la prestación de los servicios asistenciales y provisión de medicamentos a los afiliados en la ciudad de Tolhuin en atención a su situación de vulnerabilidad sanitaria y aislamiento geográfico.
Artículo 25.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.